SERVICIOS LEGALESRegistro Propiedad

Registro de marcas, protección de propiedad intelectual e industrial. Protege el valor intangible de tu obra, empresa o emprendimiento.

Todo emprendimiento, sea de una micro, pequeña o mediana empresa, trae consigo el crecimiento de la economía de un país. De igual forma, también una obra de teatro, una canción, un libro, una pintura o cualquier otro tipo de aporte cultural enriquece enormemente la idiosincrasia del país.

La innovación en la forma como se prestan los servicios ha cambiado, las grandes recesiones económicas ocasionadas por eventos como la pandemia, han obligado a la innovación y surgimiento de un nuevo modelo de atención y de servicio, todo eso de la mano de las nuevas ideas y la de creatividad. Pero ¿cómo proteger estas ideas, innovaciones y modelos de servicio?

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Registra & Protege
Tu Legado

A menos que tengas absoluta claridad de lo que representa tu marca, todo lo demás es irrelevante.

Marcos Baynes, cmo global, Kellogg Co.

PROPIEDAD INDUSTRIAL (REGISTRO DE MARCA)

Sin duda alguna que, registrando la marca, hemos dado un paso importante en la protección de nuestro legado personal o industrial. A tal efecto aparece la Dirección General de Propiedad Industrial (DIGERPI), creada por medio de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 y reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 7 de 17 de febrero de 1998, perteneciente al Departamento de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, entidad encargada de darle cumplimiento a las políticas en materia comercial e industrial de República de Panamá, siendo la responsable de recibir los trámites referentes al registro de Marcas en nuestro país.

Su objetivo principal en materia de marcas y otros, es el de EL REGISTRO, realizado a través de un acto administrativo, representado por un abogado, en el cual el Estado otorga el derecho exclusivo al solicitante del uso de la marca, excluyendo a terceros de la explotación de la misma.  Este derecho se otorga por un periodo de 10 años.

Por medio de la Ley 61 de 5 de octubre de 2012, se reforma la Ley 35 de 1996, modernizando el proceso administrativo ante la DIGERPI de registro de marca a través de medio electrónico o telemático.

¿Qué es una marca?
Su definición la encontramos en el Artículo 89, de la Ley: “Se entiende por marca, todo signo, palabra, combinación de estos elementos o de cualquier otro medio que, por sus caracteres, sea susceptible de individualizar un producto o un servicio en el comercio”. La definición anterior nos lleva a indicar que, para crear una marca, no existe en realidad un patrón específico, lo importante es que defina una idea que represente el producto o el servicio que se vaya a prestar.

¿Qué elementos pueden constituir una marca y cuáles elementos no la pueden constituir?
Estos son algunos elementos que pueden constituir marcas y algunos que no se permiten: La pueden constituir palabras o combinación de estas, se incluyen las que sirven para identificar personas), imágenes, figuras, símbolos, gráficos, letras, las cifras y sus combinaciones formas tridimensionales, colores, los sonidos, los olores o sabores y combinaciones de estos; entre otros elementos.

No pueden constituir marcas, reproducciones o imitaciones de los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado u organizaciones nacionales o internacionales sin la debida autorización. Elementos que tengan como base del diseño, referencias de monumentos y sitios históricos nacionales reconocidos por la Ley. Elementos que estén contrarias a la moral, el orden público o las buenas costumbres.

Nombres, seudónimos, firmas, retratos de personas distintas de quien solicita el registro, sin el consentimiento o si ha fallecido, de los herederos. La excepción son los retratos o nombres de los personajes históricos.

Los elementos que sean parecidos, en aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual a otra marca usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona. Lo que se busca en estos elementos es que conlleven a confusiones, errores, equivocaciones o engaños del público, respecto a otras marcas existentes.

Las que sean iguales o semejantes a una marca famosa o renombrada en la República de Panamá, registrada o no, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio; o las notorias en República de Panamá, para ser aplicadas a cualquier productos o servicios determinados de acuerdo al grupo de consumidores al que van dirigidos, así como las que puedan causar dilución de una marca famosa o notoria.

Las figuras o formas tridimensionales o marcas denominativas que puedan engañar al público o inducirlo a error, entendiéndose por tales las que constituyen falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretendan amparar.

Las obras, los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos (excepto que tengan aprobación del autor), siempre y cuando el autor mantenga vigente sus derechos.

Las letras, números, colores aislados, excepto que estén combinados, constituidos o acompañados por signos, diseños, denominaciones que la hagan distinta.

Palabras, letras, caracteres o signos que utilicen colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos, productos ya terminados o servicios; así como los elementos que constituyan expresiones de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, a menos que sea para el beneficio de estos.

En los casos de etiquetas o logos que contengan elementos de uso común y corriente en la industria, el comercio o las actividades de servicio, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caracterizan.

Este tema es muy extenso, es trabajo de los funcionarios de DIGERPI, revisar, analizar, aprobar las solicitudes, pero es importante tener a mano esta información para tener una base clara

¿Quién tiene derecho de prelación en el registro de una marca?
El derecho de registro preferente lo obtiene quien la esté usando desde la fecha más antigua, y en el caso de que la marca no estuviera en uso, se concederá el registro a quien presente primero la solicitud, o invoque la fecha más antigua de uso.

¿Qué se entiende por Uso de una marca?
El uso de una marca es la colocación en el mercado nacional de los productos identificados con la marca, ya sea que se hayan fabricado, elaborado o confeccionado en la República de Panamá o en el extranjero.

Uso de una marca de servicio es la prestación de los servicios amparados por dicha marca en el mercado nacional

¿Cuáles son los derechos a los que tiene derecho el titular de una marca?
Estos son algunos de los actos a los que el titular de una marca tiene derecho de impedir, por parte de terceros:

  • Impedir que una marca idéntica a la suya sea utilizada para vender, ofrecer los mismos productos o servicios, para los cuales está registrada la marca o para productos relacionados con estos, o para identificar productos o servicios distintos para los cuales fue registrada, que pudiesen causar confusión.
  • Adoptar o usar la marca como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica, cuando fuere evidente que son destinados a usarse con relación a los productos o servicios para los que se registró.

En general, se busca proteger totalmente la marca y el producto o servicio para el que está registrada y le da el derecho a defenderla de terceros.

Procedimiento, costos y tiempo para el registro de una marca:
La solicitud de registro de marca se poder solicitada por persona natural o persona jurídica, se tramita a través de apoderado legal y se presenta en la Dirección General de Propiedad Industrial (DIGERPI), acompañada de los siguientes documentos:

  • Poder.
  • Formulario de solicitud.
  • Persona Natural -Cédula de Identidad Personal Vigente | Extranjero (Mayor de Edad) – Pasaporte.
  • Persona Jurídica-Certificado del registro Público vigente y original.
  • Aviso de Operación.
  • Presentar seis (6) etiquetas de la marca.
  • Declaración Jurada sobre el uso de la marca.

Costo:
La tasa a pagar por una solicitud de marca, en una clase, es de B/.140.50 y por cada clase adicional, B/.112.00.

Tiempo aproximado del trámite:
8 meses y solicita la protección del registro por 10 años.

Fuente: Ley 35 de 10 de mayo de 1996.

PROPIEDAD INTELECTUAL (DERECHOS DE AUTOR)

En la República de Panamá, las obras, ya sean literarias, musicales, artísticas, programas de software, audiovisuales, multimedia, fonogramas e incluso los sitios web, se registran ante La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Cultura y establecida por la Ley 64, de 10 de octubre de 2012, sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

El espíritu de esta ley es el de proteger el derecho que tiene todo autor, sea la obra de la que se trate o su forma de expresión, de plagios, copias no autorizadas y buscando como inspiración el bienestar social. Se lo distingue de los Derechos de Propiedad Intelectual, más se le da compatibilidad, porque en ambas entidades gubernamentales buscan el mismo fin, la protección de la idea original.

El Derecho de Autor permite y le da derecho al mismo, de ponerla a disposición del público, para obtener beneficios económicos a través de la venta, alquiler, préstamo u cualquier otra forma de transferencia.

Le concede al titular la autorización o permiso para promoverla bajo un contrato de licencia que, a diferencia de la cesión de derechos, no transfiere titularidad de derechos.

El Autor es el sujeto del Derecho de Autor, es decir, es el titular de los derechos morales y patrimoniales de la obra. Debe aparecer en la obra con la distinción de su nombre, firma, signo o seudónimo que lo identifique, siempre y cuando se haya realizado la declaración correspondiente ante la Dirección General de Derecho de Autor.

¿Quién es Autor?
El Autor puede ser persona natural (mayor o menor de edad) o persona jurídica. En este último, los derechos deben haber sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Público solo en la medida necesaria para su explotación.

¿Cómo se registra una obra que tenga más de un Autor?
Cuando en una obra participan más de un autor (coautores), todos tienen derechos morales y patrimoniales sobre la obra. Sin embargo, cuando la participación de cada uno de ellos pertenezca a un género distinto, cada uno podrá explotar separadamente su contribución personal o en conjunto, dependiendo del caso.

¿Qué es La Obra?
El Objeto del Derecho de Autor es LA OBRA y la misma es el resultado de la creación intelectual, sin formalidades, sin estructuras (no se exige tal cosa en ella), incluso se indica en la ley, aunque la obra esté inconclusa.

¿Cuáles son las obras que se pueden proteger en Panamá?
Se distinguen obras literarias, artísticas o científicas, cuyo común denominador es que sea susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento (Artículo 11, de la Ley 64); los libros, las composiciones musicales, las obras de teatro, las fotografías, los programas de ordenador (software), entre otros.

¿Qué no puede ser objeto de protección, bajo Derecho de Autor?
Establecido en el Artículo 13, de la presente Ley 64, no se podrán proteger LAS IDEAS contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos o métodos matemáticos en sí, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, los textos oficiales (administrativo, legislativo, oficial), las noticias o sucesos de carácter informativo, las expresiones de folklore.

La ley distingue dos figuras en el Derecho de Autor, el Autor y el Productor; como ya definimos, el Autor es quien realiza la creación intelectual, es el titular de derechos. Por su parte el Productor es quien tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad económica de la producción de la obra; ejemplo, una obra audiovisual o un programa de ordenador.

¿El Autor y el Productor puede ser la misma persona?
Sí. En el caso que fueran personas diferentes, previo acuerdo entre ellos, para este último (Productor), implica una cesión limitada y exclusiva a favor de este, de los derechos patrimoniales reconocidos; participando claro está como representante del Autor o Autores, siempre buscando los medios necesarios para la explotación de la obra. El Autor o los Autores no podrán oponerse, salvo que lo hayan estipulado previamente, a que el Productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa. De allí la importancia de definir los roles de cada uno de ellos.

Los Derechos Morales
El Autor tiene los siguientes derechos morales sobre su obra: paternidad, integridad, divulgación, a modificar la obra y a retirarla del comercio, previa indemnización de daños y perjuicio que ocasione.

Los herederos del autor, declarados mediante resolución judicial, podrán ejercer los derechos morales.

Los Derechos Patrimoniales
Estos derechos comprenden el derecho de modificación, de reproducción, de distribución y de comunicación al público; son exclusivos del Autor, quien podrá explotarla de cualquier forma para su beneficio, este derecho no es embargable. Sin embargo, sí lo son los frutos de dicha explotación.

El Autor tiene derecho a lucrar de su obra, a través de un contrato que no le da al cesionario la exclusividad

Duración del Derecho de Autor y Límites al Derecho Patrimonial
El derecho patrimonial dura la vida del autor y setena años después de su fallecimiento. Se transmite por causa de muerte (derechos herenciales). En el caso de programas de ordenador, este derecho se extingue a los setenta años de su primera publicación o de su terminación.

Transmisión del Derecho Patrimonial
El Autor tiene derecho a lucrar por su obra a través de un contrato, en la que existen dos figuras: el cedente que es el Autor y el Cesionario que es el Cliente; dicho contrato no le otorga al Cesionario la exclusividad. Si en el contrato no se especifica tiempo, los derechos cedidos se limitan a cinco años de uso.

Se habla de cesión de derechos, a través de un contrato, no se maneja igual cuando es Derecho de Autor, la Ley siempre es restrictiva y sus efectos se limitan al derecho cedido o licenciado. Las cesiones se asumen por cinco años, si no se especifica el tiempo.

Hay cesión y cesión en exclusiva. Ésta última es cuando el Cesionario obtiene beneficios desproporcionados a la remuneración pactada. En estos casos, el Autor podrá, ante autoridad judicial, solicitar una remuneración equitativa.

El Autor también tiene la posibilidad de optar por conceder licencias o autorizaciones de uso. En estos contratos el Licenciante es el Autor y el Licenciatario es el Cliente. Estas licencias no exclusivas e intransferibles deberán constar en un contrato escrito para darle formalidad al acto, al igual que los contratos de cesión, salvo los casos especiales dispuestos en la Ley.

Fuente: Ley 64, de 10 de octubre de 2012.

Proceso de Registro de del Derecho de Autor y Derechos Conexos:

  1. Llenar el formulario de inscripción de obras (hay uno dependiendo de su categoría), sin tachones, ni borrones.
  2. Copia del documento de identidad del Autor, Titular de los Derechos Patrimoniales o Representante Legal de la sociedad.
  3. Para el debido registro, los autores o titulares de derecho depositarán en el registro: OBRA IMPRESA con su TÍTULO y NOMBRE DEL AUTOR, en un folder o carpeta, con las hojas engrapadas o en espiral, enumeradas y firmada la 1ª y última página; o en un CD o en un USB. Si la obra es inédita entregar un ejemplar; si es publicada, 2 ejemplares.
  4. Costo: Si el autor es una persona natural, pagará B/5.00. Si el titular de la obra es una persona jurídica, pagará B/10.00.
  5. El usuario deberá aportar boleta de pago de timbres fiscales (ITBMS-COD 306), por el valor de B/2.00 para la RESOLUCIÓN (Artículos 960 y 970 del Código Fiscal). (Banco Nacional, Caja de Ahorro, DGI).
  6. En caso de ser menor de edad el autor, deberá aportar cédula juvenil impresa por ambos lados o certificado de nacimiento con su respectivo timbre fiscal (B/3.00) y el solicitante es el acudiente del menor.
  7. Para el registro póstumo, presentar certificado de defunción con su timbre fiscal, certificado de nacimiento del solicitante con su timbre fiscal, y copia de la cédula del solicitante.

EN CASO DE PERSONA NATURAL:

  1. La solicitud puede efectuarla el Autor de la obra o el Titular de los Derechos, a título personal o mediante abogado. En ese caso, el poder deberá ser presentado personalmente por el poderdante o estar debidamente notariada la firma del mismo. Impreso en página tamaño legal (8.5” x 14”).
  2. Cuando se trate de un Titular de Derechos Patrimoniales diferente al Autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, aportando el documento notariado mediante el cual adquirió tales derechos. (Ley N° 64 de 10 de octubre de 2012). Impreso en página tamaño legal (8.5” x 14”).

EN CASO DE PERSONA JURÍDICA:

  1. Solicitud mediante abogado. En ese caso, el poder deberá ser presentado personalmente por el poderdante o estar debidamente notariada la firma de este. Impreso en página legal (8.5” x 14”).
  2. Certificado del Registro Público (original) en la que conste la existencia y copia de la cédula o pasaporte de la representación legal de la Sociedad.
  3. Cuando se trate de un Titular de Derechos Patrimoniales diferente al Autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, aportando el documento notariado (Contrato de Cesión) mediante el cual adquirió tales derechos. (Ley N° 64 de 10 de octubre de 2012). Impreso en página tamaño legal (8.5” x 14”).

PROCESO DE REGISTRO EFECTUADO (Resolución y Certificación) AL CABO DE 30 DÍAS LABORABLES, SEGÚN ORDINAL 1, ARTÍCULO 40 DE LA LEY 38 DE 2000, EL USUARIO TENDRÁ 8 DÍAS HÁBILES PARA NOTIFICARSE SEGÚN ORDINAL 2, ARTÍCULO 40 DE LA LEY 38 DE 2000.

Además, se le comunica al usuario que la CERTIFICACIÓN entregada para legalizarla debe franquearla por el valor de B/4.00.

Fuente: Departamento de Autor, Ministerio de Cultura.

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