Requisitos Registro Software

Registro Programa o Software:

¿Qué es un Programa de Ordenador?

Descrito en el Numeral 40, del Artículo 2, de la Ley 64, un Programa de Ordenador (software), es la expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, son capaces de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. La protección de los programas de ordenador comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso.

La protección de los programas de ordenador se extienden a las versiones sucesivas del programa y a programas derivados, tanto los operativos como los aplicativos y a cualquier modo de expresión (código fuente y objeto).

La Ley distingue dos figuras en el Derecho de Autor, el Autor y el Productor; como ya definimos, el Autor es quien realiza la creación intelectual, es el titular de derechos, por su parte el Productor es quien tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad económica de la producción de la obra; ejemplo, una obra audiovisual o un programa de ordenador.

 

¿El Autor y el Productor pueden ser la misma persona?

Sí. En el caso que fueran personas diferentes, previo acuerdo entre ellos, para este último (Productor), implica una cesión limitada y exclusiva a favor de este, de los derechos patrimoniales reconocidos; participando claro está como representante del Autor o Autores, siempre buscando los medios necesarios para la explotación de la obra. El autor o los autores no podrán oponerse, salvo que lo hayan estipulado previamente, a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa. De allí la importancia de definir los roles de cada uno de ellos.

Los programas de ordenador no son susceptibles de alquiler y de préstamo público, cuando no tengan por objeto esencial el programa en sí mismo.

 

¿Quién es el Usuario Lícito?

La Ley define el término de usuario lícito, que es quien tendrá derecho, otorgado por el Autor, de utilizar el programa de ordenador de forma personal o a través de redes y estaciones de trabajo, siempre y cuando tenga el consentimiento expreso del Autor (titular de los derechos). A excepción de la copia de seguridad.

Copias del Programa de Ordenador:

El usuario lícito podrá realizar una copia del programa en los casos que la misma (la copia) sustituya el original cuando este no pueda usarse por daño o pérdida, al cesar el derecho del usuario para utilizar el programa, el mismo deberá destruirse.

Los derechos patrimoniales los tiene el titular cuando el autor los cede mediante contratos o licencias.

 

¿Bajo qué condiciones no se requiere autorización para la reproducción del código de un programa de ordenador?

No se requiere autorización, cuando se conjugan una serie de elementos, siempre y cuando estos actos sean realizados por el usuario legítimo o que actúe en su nombre; cuando sea indispensable para obtener interoperabilidad entre varios programas y que dicha información para conseguir la interoperabilidad no haya sido incluida en el programa original. La Ley amplia la protección del programa para que la información que se obtenga no pueda utilizarse con fines distintos a los mencionados.

 

¿Las Bases y Compilaciones de Datos están protegidos por el Derecho de Autor?

Están debidamente protegidos si constituyen creaciones intelectuales.

 

Los Derechos Morales:

El Autor tiene los siguientes derechos morales sobre su obra: paternidad, integridad, divulgación, a modificar la obra y a retirarla del comercio, previa indemnización de daños y perjuicio que ocasione.

Los herederos del autor, declarados mediante resolución judicial, podrán ejercer los derechos morales.

 

Los Derechos Patrimoniales:

Estos derechos comprenden el derecho de modificación, de reproducción, de distribución y de comunicación al público; son exclusivos del autor, quien podrá explotarla de cualquier forma para su beneficio, este derecho no es embargable; sin embargo, sí lo son los frutos de dicha explotación.

El Autor tiene derecho a lucrar de su obra, a través de un contrato que no le da al cesionario la exclusividad

 

Duración del Derecho de Autor y Límites al Derecho Patrimonial:

El derecho patrimonial dura la vida del autor y setena años después de su fallecimiento, se transmite por causa de muerte (derechos herenciales), en el caso de programas de ordenador, este derecho se extingue a los setenta años de su primera publicación o de su terminación.

 

Transmisión del Derecho Patrimonial:

El Autor tiene derecho a lucrar por su obra a través de un contrato, en la que existen dos figuras, el cedente que es el Autor y el Cesionario que es el Cliente; dicho contrato no le otorga al Cesionario la exclusividad.

Si en el contrato no se especifica tiempo, los derechos cedidos se limitan a cinco años de uso.

Se habla de cesión de derechos, a través de un contrato, no se maneja igual cuando es Derecho de Autor, la Ley siempre es restrictiva y sus efectos se limitan al derecho cedido o licenciado.

Las cesiones se asumen por cinco años, si no se especifica el tiempo.

Hay cesión y cesión en exclusiva, esta última es cuando el Cesionario obtiene beneficios desproporcionados a la remuneración pactada, en estos casos el Autor podrá ante autoridad judicial solicitar una remuneración equitativa.

El Autor también tiene la posibilidad de optar por conceder licencias o autorizaciones de uso, en estos contratos el Licenciante es el Autor y el Licenciatario es el cliente; estas licencias no exclusivas e intransferibles, deberán constar en un contrato escrito para darle formalidad al acto, al igual que los contratos de cesión, salvo los casos especiales dispuestos en la Ley.

Fuente: Ley 64, de 10 de octubre de 2012

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